Otro tema recurrente es el relativo a las inmatriculaciones. Refresquemos un poco el tema. Inmatricular consistir en inscribir por primera vez un bien en el registro de la propiedad.

Para poder inmatricular ha habido fundamentalmente tres mecanismos:  acreditar el titulo de propiedad, realizar un expediente de dominio o mediante certificación. Este último mecanismo, la certificación, ha permitido a determinadas entidades de la Iglesia inscribir, hasta el año 2015, aquellos bienes que desde tiempo inmemorial le corresponden, mantiene y pone a disposición de la sociedad. El procedimiento era excepcional, pero la situación también, ya que muchas realidades de Iglesia son las instituciones más antiguas de nuestro país, como los Arzobispados de Toledo o Tarragona cuyo origen data del siglo I. Ello supone que hay que remontarse a muchos siglos atrás para encontrar el antecedente de la adquisición, pero es evidente que el destino, uso y mantenimiento de muchos de estos bienes ha correspondido a las instituciones de la Iglesia de siempre.

Se ha afirmado que este sistema es un privilegio franquista, pero no es verdad. El sistema de inmatriculación deriva del siglo XIX (1863) como respuesta a la legislación desamortizadora y con el fin de otorgar seguridad jurídica, estando presente en la ley hipotecaria de 1909 y en el Reglamento de 1915. Ni siquiera en la Republica fue puesto en cuestión el sistema. La ley hipotecaria de 1946 mantiene el sistema anterior. Dicho texto no contempla la inscripción de los templos, por entender que no precisaban inscripción al ser evidente la titularidad, su destino y ser considerada “fuera de comercio”.

Ello suponía una situación de discriminación de la Iglesia frente a otras confesiones que sí podía inscribir estos bienes. La reforma de 1998, que permite a la iglesia inscribir los bienes de culto, viene a paliar esta situación. Desde el verano de 2015, esta posibilidad ha terminado, por lo que la Iglesia, a partir de ese momento se rige por el sistema general. No así otras instituciones de naturaleza pública, que mantienen la posibilidad de inmatricular por certificación, incluso bienes de dominio público.

La inmatriculación de los bienes no afecta a la propiedad, que se adquiere conforme al derecho civil. El registro tiene una función probativa o certificativa, otorga seguridad jurídica, pero no tiene función constitutiva de la propiedad. Por esta razón, el sistema de inmatriculación preveía un periodo de 2 años de provisionalidad para corregir errores y presentar alegaciones. En todo caso, siempre podrán corregirse errores en el proceso, caso de que hayan acontecido. Recientemente se ha informado de que el Gobierno está preparando un listado de los bienes inmatriculados y que la Iglesia no quiere dar estos estos. La realidad es muy distinta. Cada una de las cerca de 40.000 instituciones que son Iglesia Católica en España tiene la autonomía que le confieren las normas civiles y canónicas, por lo que no existe, desde el ámbito de la Iglesia un registro de los bienes eclesiásticos. Es cada persona jurídica la que gestiona su patrimonio conforme a las normas canónicas. La Conferencia Episcopal, en este punto, no tiene ninguna jurisdicción. 

Alguno podrá decir, ¿Pero todos estos bienes no son del pueblo? Durante siglos, efectivamente, el pueblo “católico” ha construido y confiado a la Iglesia distintos bienes para que ésta pudiera realizar su labor: el anuncio del Evangelio (apostolado), la celebración de la fe (culto) y el ejercicio de la caridad. Los bienes de la iglesia se destinan precisamente a estos fines. 

 

Previo: La asignación tributaria no es un privilegio

Continuación: El patrimonio de la Iglesia y su rehabilitación

Índice completo

Charla Club S. XXI, por Fernando Giménez Barriocanal

Artículos Destacados

Suscribete al boletín de Xtantos
Entrada no válida
Entrada no válida